El 3 de septiembre de 2021, entró en vigor una nueva Ley, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
El recorrido de la norma es profundo, pues el espíritu de la misma, tal y como se expresa en su Exposición de Motivos, es pasar a adecuar nuestra legislación a lo dispuesto en “la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El propósito de la convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente”.
Siguiendo las indicaciones de esta importante “brújula” internacional, como decimos, el sistema que antiguamente conocíamos como de incapacitación de las personas ha cambiado sustancialmente, hasta el punto de que ya no cabe hablar ni siquiera de incapacitación, sino de provisión de medidas de apoyo a la persona con discapacidad, quedando igualmente la figura del tutor, preponderante antes, a un ámbito muy relegado y ganando en importancia, por el contrario, la figura del curador como esa persona que velará por la persona y el patrimonio de dicha persona con discapacidad.
Dicho lo cual, pasaremos a explicar el conocido como expediente de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas de apoyo, el cual es el procedimiento más adecuado para procurar un curador a aquella persona que lo necesite cuando ésta y sus familiares van a actuar de común acuerdo.
Este procedimiento está regulado actualmente en los artículos 42 bis a) y siguientes de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria. Es competente para conocer del mismo el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la residencia del incapaz, y puede promover el procedimiento el Ministerio Fiscal, el mismo incapaz, y por último entre sus familiares, los siguientes: su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.
El procedimiento comienza con la petición dirigida al Juzgado en la que se solicitará la medida de apoyo que se considere más adecuada (en los casos de enfermedades más limitantes, lógicamente, la del curador incluso con facultades representativas). Será obligatorio acompañar con la citada petición, “los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia”. Por tanto, lo procedente será acompañar los informes médicos y sociales de los que se disponga, así como la declaración de las personas más próximas a la persona discapaz y que conozcan la situación de este.
“La autoridad judicial antes de la comparecencia podrá recabar informe de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia. La entidad informará sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial”. Como puede comprobarse, el procedimiento intenta preservar en lo posible la libertad e independencia de la persona.
En el procedimiento se contempla la celebración de una comparecencia en presencia judicial. En relación con lo que antes comentábamos de que este procedimiento está pensado para cuando hay acuerdo, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 42 bis b 5: “La oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposición del Ministerio Fiscal o la oposición de cualquiera de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes… Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso”.
Si bien no toda discrepancia frustra el procedimiento, pues sigue diciendo la Ley que “No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta. Así pues, la oposición que podría terminar con el procedimiento es el paso previo, relativa a la de la situación del incapaz y las ayudas que podría necesitar.
En ausencia de oposición procederá la terminación normal del procedimiento, por medio de una resolución judicial, técnicamente un “Auto”, que indicará las medidas de apoyo que necesita la persona, así como la designación de su curador y cuales son sus facultades, si procede. Tales medidas serán objeto de revisión periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado.
Comments